Lecturas: counter

viernes, 24 de agosto de 2012

Tercerizados e Incapacidad


Continuando con los interesantes artículos de opinión sobre temas laborales escritos por el Dr. Atilio Hernández, en estos se analizan importantes artículos de  la Nueva Ley Orgánica de Trabajo (LOTTT), publicada en la páginahttp://laclase.info. El primer artículo se titula “Condiciones de trabajo de los Tercerizados y el segundo “Incapacidad del trabajador en la nueva LOTTT, como en otras oportunidades esperamos que estos artículos sean de gran  utilidad para los trabajadores y trabajadoras. Igualmente les dejo el correo electrónico del Dr. Hernández: notaslaborales@gmail.com.

Condiciones de trabajo de los tercerizados
Aunque la Disposición Transitoria Primera de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras ylos Trabajadores (LOTTT) establece que los patronos y patronas incursos en la norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella en un lapso no mayor de tres años contados a partir de la promulgación de la Ley, el 7 de mayo de 2012, incorporando a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los trabajadores y trabajadoras tercerizados, sin embargo, también establece que durante dicho lapso éstos gozarán de inamovilidad laboral y disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus servicios.
Si los trabajadores directos de la empresa contratante tienen establecidas sus condiciones de trabajo mediante contrato colectivo, los trabajadores tercerizados deben recibir los mismos beneficios, es decir, debe aplicárseles los beneficios establecidos en sus cláusulas económicas y sociales en igualdad de condiciones. De manera que para el disfrute de estos beneficios contractuales los trabajadores tercerizados no tienen que esperar tres años, sino que la equiparación de condiciones procede desde el inicio de la vigencia de la Ley, el 7 de mayo de 2012, y la falta del patrono genera retroactivo desde esta fecha.
Pero, para que sea procedente esta equiparación u homologación de beneficios, la autoridad del trabajo debe calificar si los trabajadores que formulen su reclamos son o no tercerizados.
Sea que se debata en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo o en sede jurisdiccional ante el Tribunal del. Trabajo, la autoridad de que se trate debe calificar si la entidad de trabajo incurre en alguno de los supuestos de tercerización prohibida tipificados en los numerales 1 al 5 del artículo 48 de la LOTTT o si se trata de una contratista que no debe ser considerada intermediario o tercerizadora.
Muchos sindicatos han venido planteando esta equiparación de beneficios. Las entidades de trabajo contratadas para la ejecución de estas obras o la prestación de servicios alegan que sus entidades contratantes no le reconocen estos costos derivados de su contratación colectiva porque precisamente en la generalidad de los casos operan bajo el sistema de suplidores disimulados de mano de obra con el propósito de reducir costos limitando los beneficios contractuales a sus trabajadores fijos.
Lógicamente, este proceso genera tensiones en el mundo laboral que fácilmente se encrespan en conflictos de trabajo o disputas entre sindicatos.
Creo que las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectoría del Trabajo deben adelantar, en cada caso, la investigación de aquellas entidades de trabajo que se encuentran incursas en la tercerización prohibida por la Ley.
Incapacidad del trabajador en la nueva LOTTT
La nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en los literales a) y b) del artículo 72 considera que la incapacidad del trabajador originada bien por una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, o bien por una enfermedad o accidente común, en ambos casos, durante un período que no exceda de los doce meses, constituye una causal de la suspensión de la relación de trabajo, sin embargo, a diferencia de las otras causales establece, en su artículo 73, que en los casos de los literales a) y b) del artículo 72 de la LOTTT, el patrono pagará al trabajador la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social, actualmente el Seguro Social.
Al señalarse que la base de referencia será el salario del trabajador, debe entenderse que se trata del salario integral o simplemente salario y, en ningún caso, ni el llamado salario básico o fijo ni el llamado salario normal.
Por otra parte, todos los casos de suspensión de la relación laboral y, en consecuencia, para los casos de incapacidad del trabajador para prestar sus servicios por causa de cualquier enfermedad o accidente, sea o no de origen ocupacional, hasta un período de 12 meses, el tiempo de las suspensión se computará para la antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono deberá continuar cumpliendo con la dotación de vivienda y alimentación del trabajador, en cuanto fuere procedente; las cotizaciones establecidas por el sistema de la seguridad social; las obligaciones convenidas para estos supuestos en las convenciones colectivas; los casos que por motivo de justicia social establezcan los reglamentos y resoluciones de la LOTTT; y la prohibición de despido, traslado o desmejora (artículo 73 de la LOTTT)
No podemos negar que estas disposiciones revisten mejoras y progresividad en los derechos de los trabajadores incapacitados por el trabajo a causa de enfermedad o accidente, ocupacional o no, sin embargo, no resuelve satisfactoriamente el problema que se les genera a estos trabajadores no sólo cuando se agotan sus períodos de reposo sin que se les haya certificado su incapacidad, especialmente por el INPSASEL, ni cuando estando vigentes dichos reposos el patrono suspende arbitrariamente el pago del salario sin que el trabajador tenga una manera eficaz de lograr el sustento para sí mismo y para su grupo familiar, precisamente en el momento en que más lo necesita.
Y en el caso de las enfermedades o accidentes ocupacionales, porque las empresas no reconocen las certificaciones normalmente tardías de enfermedades ocupacionales expedidas por INPSASEL y se resisten a pagar las indemnizaciones tarifadas por este Institutos, protegidos por una jurisprudencia reaccionaria de la Sala de Casación Social del TSJ que ha ido anulando o minimizando estas indemnizaciones para proteger a las empresas del Estado.
                                                                                                             jlrlinares@gmail.com



No hay comentarios:

Publicar un comentario

Chat gratis