Básicamente, las
disposiciones legales relativas a los pagos que le corresponden al trabajador
cuando labora en el día descanso semanal son similares a las de la ley
derogada.
De acuerdo con lo
establecido en el artículo 120 de la LOTTT cuando un trabajador preste servicio
en día feriado o día de descanso semanal, además de la remuneración
correspondiente a dicho día, tiene derecho a un pago adicional por el trabajo
realizado más un recargo del 50 % calculado sobre el salario normal devengado
por el trabajador en la correspondiente semanal. Es decir, que el trabajador
genera en dicha semana 8 salarios y medio (8,5): 7 salarios por su jornada
semanal normal más 1,5 salarios normales por el trabajo en día feriado.
Ahora bien, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la LOTTT, cuando el trabajador
labore en su día de descanso semanal tiene derecho a un día de descanso
compensatorio remunerado en la siguiente semana cuando haya laborado 4 horas o
más, y a medio día de descanso compensatorio remunerado cuando haya laborado
menos de 4 horas. No basta que el patrono en la siguiente semana pague el día
adicional por concepto de descanso compensatorio, sino que este día de descanso
debe disfrutarlo efectivamente el trabajador. Si el patrono lo paga pero sin el
disfrute del descanso viola la ley y queda debiendo tanto el descanso como la
repetición del pago que haya realizado.
De manera que en las
dos semanas de pago se acumula por el día de descanso semanal trabajado, dos y
medio (2.5) salarios normales incluyendo la remuneración del día de descanso
compensatorio.
Ahora bien, con la
adecuación de las empresas a la nueva jornada laboral que contempla dos (2)
días de descanso semanal continuos y remunerados, este régimen legal se
aplicaría para el caso del trabajo realizado en cualquier de los dos días de
descanso semanal, o para los dos días de descanso semanal si ambas son
laborados por el trabajador. En el caso que se labore los dos días de descanso,
se genera el derecho a dos días de descanso compensatorio, igualmente continuos
y remunerados en la semana inmediata siguiente.
Cuando se trate de
trabajadores por turno, de manera excepcional, cuando la guardia semanal
contemple una jornada de seis (6) días y un día de descanso en dicha semana, el
día de descanso trabajado correspondiente al sexto día de la guardia semanal
puede ser compensado en el momento en que el trabajador disfrute de sus
vacaciones en forma adicional a los días de disfrute y pago correspondiente a
dichas vacaciones anuales.
Cuando el domingo en
la rotación de turnos sea un día normal de trabajo, sin embargo, no pierde su
condición de día feriado establecida en el artículo 184 de la LOTTT y genera el
pago adicional de 1,5 salarios normales previsto en su artículo 120 pero sin el
descanso compensatorio ordenado en el artículo 188 de la misma LOTTT.
Correo; notaslaborales@gmail.com
Atilio Hernández
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