Continuando con los interesantes artículos de opinión sobre
temas laborales escritos por el Dr. Atilio Hernández, en estos se analizan
importantes artículos de la Nueva Ley
Orgánica de Trabajo (LOTTT), publicada en la páginahttp://laclase.info. El primer artículo se titula
“Condiciones de trabajo de los Tercerizados y el segundo “Incapacidad del trabajador en la nueva LOTTT, como en otras
oportunidades esperamos que estos artículos sean de gran utilidad para los trabajadores y trabajadoras.
Igualmente les dejo el correo electrónico del Dr. Hernández: notaslaborales@gmail.com.
Condiciones de trabajo de los tercerizados
Aunque la Disposición
Transitoria Primera de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras ylos Trabajadores (LOTTT) establece que los patronos y patronas incursos en la
norma que prohíbe la tercerización, se ajustarán a ella en un lapso no mayor de
tres años contados a partir de la promulgación de la Ley, el 7 de mayo de 2012,
incorporando a la nómina de la entidad de trabajo contratante principal los
trabajadores y trabajadoras tercerizados, sin embargo, también establece que
durante dicho lapso éstos gozarán de inamovilidad laboral y disfrutarán de los
mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores
contratados directamente por el patrono o patrona beneficiario de sus
servicios.
Si los trabajadores
directos de la empresa contratante tienen establecidas sus condiciones de
trabajo mediante contrato colectivo, los trabajadores tercerizados deben
recibir los mismos beneficios, es decir, debe aplicárseles los beneficios
establecidos en sus cláusulas económicas y sociales en igualdad de condiciones.
De manera que para el disfrute de estos beneficios contractuales los
trabajadores tercerizados no tienen que esperar tres años, sino que la
equiparación de condiciones procede desde el inicio de la vigencia de la Ley,
el 7 de mayo de 2012, y la falta del patrono genera retroactivo desde esta
fecha.
Pero, para que sea
procedente esta equiparación u homologación de beneficios, la autoridad del
trabajo debe calificar si los trabajadores que formulen su reclamos son o no
tercerizados.
Sea que se debata en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo o en sede jurisdiccional ante el Tribunal del. Trabajo, la autoridad de que se trate debe calificar si la entidad de trabajo incurre en alguno de los supuestos de tercerización prohibida tipificados en los numerales 1 al 5 del artículo 48 de la LOTTT o si se trata de una contratista que no debe ser considerada intermediario o tercerizadora.
Sea que se debata en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo o en sede jurisdiccional ante el Tribunal del. Trabajo, la autoridad de que se trate debe calificar si la entidad de trabajo incurre en alguno de los supuestos de tercerización prohibida tipificados en los numerales 1 al 5 del artículo 48 de la LOTTT o si se trata de una contratista que no debe ser considerada intermediario o tercerizadora.
Muchos sindicatos han
venido planteando esta equiparación de beneficios. Las entidades de trabajo
contratadas para la ejecución de estas obras o la prestación de servicios
alegan que sus entidades contratantes no le reconocen estos costos derivados de
su contratación colectiva porque precisamente en la generalidad de los casos
operan bajo el sistema de suplidores disimulados de mano de obra con el
propósito de reducir costos limitando los beneficios contractuales a sus
trabajadores fijos.
Lógicamente, este
proceso genera tensiones en el mundo laboral que fácilmente se encrespan en
conflictos de trabajo o disputas entre sindicatos.
Creo que las Unidades
de Supervisión adscritas a las Inspectoría del Trabajo deben adelantar, en cada
caso, la investigación de aquellas entidades de trabajo que se encuentran
incursas en la tercerización prohibida por la Ley.
Incapacidad
del trabajador en la nueva LOTTT
La nueva Ley Orgánica
del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) en los literales a) y
b) del artículo 72 considera que la incapacidad del trabajador originada bien
por una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, o bien por una
enfermedad o accidente común, en ambos casos, durante un período que no exceda
de los doce meses, constituye una causal de la suspensión de la relación de
trabajo, sin embargo, a diferencia de las otras causales establece, en su
artículo 73, que en los casos de los literales a) y b) del artículo 72 de la
LOTTT, el patrono pagará al trabajador la diferencia entre su salario y lo que
pague el ente con competencia en materia de seguridad social, actualmente el Seguro
Social.
Al señalarse que la
base de referencia será el salario del trabajador, debe entenderse que se trata
del salario integral o simplemente salario y, en ningún caso, ni el llamado
salario básico o fijo ni el llamado salario normal.
Por otra parte, todos
los casos de suspensión de la relación laboral y, en consecuencia, para los
casos de incapacidad del trabajador para prestar sus servicios por causa de
cualquier enfermedad o accidente, sea o no de origen ocupacional, hasta un
período de 12 meses, el tiempo de las suspensión se computará para la
antigüedad del trabajador o trabajadora.
El patrono deberá
continuar cumpliendo con la dotación de vivienda y alimentación del trabajador,
en cuanto fuere procedente; las cotizaciones establecidas por el sistema de la
seguridad social; las obligaciones convenidas para estos supuestos en las
convenciones colectivas; los casos que por motivo de justicia social
establezcan los reglamentos y resoluciones de la LOTTT; y la prohibición de
despido, traslado o desmejora (artículo 73 de la LOTTT)
No podemos negar que
estas disposiciones revisten mejoras y progresividad en los derechos de los
trabajadores incapacitados por el trabajo a causa de enfermedad o accidente,
ocupacional o no, sin embargo, no resuelve satisfactoriamente el problema que
se les genera a estos trabajadores no sólo cuando se agotan sus períodos de
reposo sin que se les haya certificado su incapacidad, especialmente por el
INPSASEL, ni cuando estando vigentes dichos reposos el patrono suspende arbitrariamente
el pago del salario sin que el trabajador tenga una manera eficaz de lograr el
sustento para sí mismo y para su grupo familiar, precisamente en el momento en
que más lo necesita.
Y en el caso de las
enfermedades o accidentes ocupacionales, porque las empresas no reconocen las
certificaciones normalmente tardías de enfermedades ocupacionales expedidas por
INPSASEL y se resisten a pagar las indemnizaciones tarifadas por este
Institutos, protegidos por una jurisprudencia reaccionaria de la Sala de Casación
Social del TSJ que ha ido anulando o minimizando estas indemnizaciones para
proteger a las empresas del Estado.
jlrlinares@gmail.com
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